Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 597/18
Auto19 de septiembre de 2018

Sentencia A. 597/18

Corte Constitucional·19 de septiembre de 2018·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A597-18


Auto 597/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3425

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 27 de junio de 2018, el señor Javier Elías Arias Idarraga presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción popular 2015-299, de la cual es actor, dado que el Juez en dicho asunto aplicó el desistimiento tácito a la acción cuando lo que correspondía era que el juez lo impulsara, por lo que interpuso acciones de tutela, las cuales por reparto le correspondieron a las hoy accionadas. Según lo relatado por el accionante dichas autoridades judiciales se negaron a tutelar su derecho, y en consecuencia, no ordenaron al juez de la acción popular aplicar el artículo 5,84 y 3.7 de la Ley 472 de 1998, con el fin de garantizar la protección al derecho fundamental invocado[1]

 

2.                Por reparto le correspondió asumir conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y el 6 de julio de 2018, inadmitió la acción de tutela, bajo el argumento que “el accionante no puntualizó en que consistió la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Civil en el interior de la acción popular”[2]  y le otorgó un término de 2 días para aclarar los fundamentos que lo llevó a interponer la acción de tutela. 

 

3.                El 10 de julio de 2018, el actor envía aclaración de los hechos y fundamentos que sustentan el escrito de tutela, mediante correo electrónico. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral consideró que el tutelante no cumplió con lo ordenado en la providencia que inadmitió la acción, por lo que, el 12 de julio de 2018, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que decida la pretensión invocada por el accionante, mediante auto con No. de Radicación 51852.

 

4.                El 30 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, instancia a la que fue remitida la acción de tutela por la Sala de Casación Laboral, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3] y 44 del Acuerdo 006 de 2002, por medio del cual fue unificado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que “comoquiera que la última de esas quejas involucra a esta Sala de Casación, se colige que la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde inicialmente fue repartida (…) [en consecuencia y conforme al reglamento de la Corte Suprema de Justicia y a las reglas de reparto] ´la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético´”[4].

 

Conforme con lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias, se ocasionó entre dos autoridades judiciales que tienen como superior común la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], 53 de la Ley 1922 de 2018, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[13], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[14].

 

Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

4. Finalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[15].

 

5. Por otra parte, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[16].

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis de fondo, respecto de los supuestos fácticos, al momento de la admisión de la tutela y con base en ello aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la misma. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

 

Al respecto, es necesario anotar que dicha autoridad judicial usó indebidamente la facultad prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pues la solicitud de información efectuada mediante el auto del 6 de julio de 2018 no estaba encaminada a indagar por los hechos o razones que originaron la acción de tutela, sino a determinar los motivos por los cuales figuraba como accionada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[17].

 

ii.  La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Javier Elías Arias Idagarra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3425 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, se le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Javier Elías Arias Idagarra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3425 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.  

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Vicepresidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 y 12, cuaderno No. 1.

[2] Folio 3, cuaderno No. 1.

[3] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

[4] Folio 16 cuaderno No. 1.

[5] Folios 33 – 34 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[14] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[15] Ver Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[16] Autos 327 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); 250 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 112 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[17] En el proveído del 6 de julio de 2018, la Sala manifestó que el accionante, “si bien dirige su inconformidad contra la Sala Civil de esta Corporación, lo cierto es que omite indicar de forma clara y concisa la actuación que dicha autoridad desplegó al interior de la acción popular aquí censurada, lo cual impide avocar el conocimiento del asunto”.